¿Alguna vez te has preguntado cómo funciona la tributación en España cuando se trata de donaciones internacionales de dinero y valores mobiliarios? En este artículo, desde nuestro departamento de Asesoría Fiscal en Madrid te proporcionaremos toda la información que necesitas saber sobre este tema. Las donaciones son actos generosos que pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas y las organizaciones receptoras. Sin embargo, es importante entender cómo se manejan desde el punto de vista tributario, especialmente cuando involucran fronteras internacionales. Exploraremos en detalle el proceso, los impuestos y los aspectos legales relacionados con las donaciones internacionales en España.
Entendiendo las Donaciones Internacionales de Dinero y Valores Mobiliarios
Cuando hablamos de una donación internacional de dinero o valores mobiliarios, surgen multitud de cuestiones o planteamientos diferentes. Uno de ellos puede ser, por ejemplo, donde tiene su residencia fiscal el donatario (persona que recibe del donante una serie de bienes muebles o inmuebles, entregados en concepto de donación). Así puede plantearse la cuestión de la tributación de una cantidad de dinero de padres residentes en España a un Hijo residente en el extranjero. O como debería tributar si recibimos en herencia un inmueble situado en el Francia.
El Papel del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Uno de los aspectos clave al considerar las donaciones internacionales en España es el impuesto de sucesiones y donaciones. Este impuesto se aplica a las transmisiones de bienes y derechos por herencia o donación. En el caso de donaciones internacionales, es vital entender cómo se calcula y cómo puede afectar tanto al donante como al receptor.
En España, las donaciones están sujetas a impuestos, y la cantidad a pagar depende de diversos factores, como el valor de la donación, la relación entre el donante y el receptor, y el lugar de residencia del donante. Es importante tener en cuenta que las donaciones a familiares directos suelen estar sujetas a tipos impositivos más bajos en comparación con donaciones a personas no relacionadas.
Este impuesto, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, recae sobre los herederos, beneficiarios y donatarios residentes en España, independientemente de la ubicación de los bienes recibidos, ya sea en territorio español o en el extranjero. Sin embargo, es crucial destacar que incluso los beneficiarios no residentes no están exentos de su alcance. Estos individuos también están sujetos a este impuesto por obligación real, lo que implica que deben cumplir con sus responsabilidades fiscales en España por la adquisición de bienes y derechos, sin importar su naturaleza, que tengan relación con territorio español.
Base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La base imponible de este impuesto es determinada por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. Este valor neto se establece a partir de la evaluación del valor de mercado de los activos o el precio más probable por el cual esos bienes podrían ser vendidos en una transacción entre partes independientes. Es relevante mencionar que, en el caso específico de bienes inmuebles, existe una consideración importante a partir del 10 de julio de 2021. Desde esta fecha, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa del Catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.
Reglas de localización del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En cuanto a la liquidación del impuesto, es esencial diferenciar entre dos tipos de transmisiones: las mortis causa y las inter vivos.
- Para las transmisiones mortis causa, generalmente se liquida en la Comunidad Autónoma donde el fallecido tenía su residencia habitual al momento de su deceso.
- Por otro lado, en el caso de transmisiones inter vivos, por lo general, el impuesto se liquida en la Comunidad Autónoma donde el receptor de la transmisión tenía su residencia habitual. Sin embargo, cabe señalar que esta regla cambia cuando se trata de inmuebles, donde el lugar de liquidación será la Comunidad en la que se encuentren ubicados dichos inmuebles.
Hasta hace poco, estas reglas de localización se aplicaban a los residentes en España, mientras que los no residentes debían adherirse a la normativa estatal, lo que en ocasiones generaba desigualdades debido a las bonificaciones en algunas Comunidades Autónomas. Sin embargo, todo cambió después de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que estableció puntos de conexión específicos para los residentes de la UE o el EEE. Estos puntos de conexión se ampliaron desde el 10 de julio de 2021 para los residentes en terceros países. Las reglas son las siguientes:
- Cuando el causante no era residente, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del patrimonio situados en España. Si no hubiera bienes en España, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma donde resida cada sujeto pasivo.
- Si el causante era residente en una Comunidad Autónoma y los contribuyentes no lo son, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma en la que residía el causante.
- En caso de adquirir bienes inmuebles en España por donación u otro acto gratuito e inter vivos, los contribuyentes no residentes se rigen por la normativa de la Comunidad Autónoma donde estén ubicados los bienes inmuebles.
- Si la adquisición es de bienes inmuebles en el extranjero por donación u otro acto gratuito e inter vivos, los residentes en España se rigen por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que residen.
- Si se adquieren bienes muebles en España por donación u otro acto gratuito e inter vivos, los contribuyentes no residentes se rigen por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que los bienes muebles hayan estado situados durante más días en los últimos cinco años, antes del devengo del impuesto.
Se establecen reglas específicas para calcular la cuota en donaciones donde, en un solo acto, se donen varios bienes por el mismo donante al mismo donatario y se apliquen normativas de distintas Comunidades Autónomas.
Donación de dinero en efectivo a un no residente y la aplicación de la normativa autonómica
En Consulta Vinculante V0149/2020 la DGT respondió a una cuestión planteada por unos padres que deseaban hacer una donación a su hijo, quien es residente fiscal en Luxemburgo.
En primer lugar, se abordan los efectos fiscales de donar una vivienda en Madrid, que queda sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) como una obligación real. En este caso, el hijo puede aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid, ya que el inmueble se encuentra en esta región.
En segundo lugar, como alternativa a la donación de la vivienda, se considera donar una cantidad en efectivo. En este escenario, la operación también se sujeta al ISD como una obligación real, siempre que el dinero se transfiera desde una cuenta española a una cuenta del hijo. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, dado que el dinero es un bien mueble, la normativa autonómica que el hijo tendrá derecho a aplicar será la de la Comunidad Autónoma en la cual el dinero haya estado ubicado durante el mayor número de días en los últimos 5 años al momento de la donación.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ya hemos visto que el donatario tributa por el ISD, pero que ocurre con el donante. Para este último, se produce una ganancia patrimonial
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
«1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital».
De esta manera, la adquisición por parte del receptor de la donación estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), pero no será considerada como una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), según lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley del IRPF. Por otro lado, el donante no tributará en el ISD, pero sí lo hará en el IRPF debido a la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda.
En este sentido, el artículo 33.1 de la LIRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
¿Doble imposición?
A pesar de que tanto el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se apliquen a una misma operación y se generen de manera simultánea, no se podría considerar que existe una doble imposición debido a que cada impuesto grava un concepto completamente diferente. El ISD grava la adquisición de bienes y derechos a título lucrativo e inter vivos por parte del receptor de la donación, mientras que el IRPF grava la alteración en el patrimonio del donante como resultado de la transmisión. En resumen, ambos aspectos de la operación están siendo gravados de manera adecuada por cada impuesto respectivo.
Ganancia patrimonial para el donante
El primer paso es definir adecuadamente la operación como una ganancia patrimonial para el donante. En este contexto, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales son «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos«.
La determinación del valor de una ganancia patrimonial se rige generalmente por lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF:
«1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo».
En particular, se seguirán las reglas contenidas en el artículo 36 de la LIRPF para las transmisiones a título lucrativo, como sería la producida en este caso:
«Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
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En tanto se nos remite a las reglas contenidas en el artículo 35 de la LIRPF para la determinación de la ganancia patrimonial por transmisiones a título oneroso, hay que tener en cuenta que dicho artículo 35 de la LIRPF especifica lo siguiente:
«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».
El valor de adquisición en la posterior transmisión del inmueble por parte del donatario
El receptor de la donación o donatario, en consecuencia, no estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la adquisición del bien mediante la donación. Sin embargo, si decide posteriormente enajenar dicho bien, sí deberá tributar en el IRPF por esta transmisión, considerándola como una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con los artículos 36 y 35 de la Ley del IRPF mencionados previamente.
En este escenario, se debe considerar el valor real del bien por el cual se efectuó la donación como su valor de adquisición al calcular la ganancia patrimonial. En efecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado acerca de la posibilidad de establecer un valor de adquisición de cero euros en el cálculo de la ganancia patrimonial. Esta cuestión se abordó en la resolución n.º 3961/2016, emitida el 2 de febrero de 2017, en la que el tribunal establece un criterio al respecto:
«Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF».
Conclusiones
En resumen, la tributación en España de las donaciones internacionales de dinero y valores mobiliarios es un tema importante que requiere una comprensión sólida. El impuesto de sucesiones y donaciones desempeña un papel crucial en este proceso, y es esencial considerar tanto las implicaciones legales como las éticas al hacer donaciones internacionales.
Si estás pensando en hacer una donación internacional, asegúrate de investigar a fondo y buscar orientación profesional. Las donaciones pueden tener un impacto duradero, y comprender cómo funcionan los aspectos fiscales y legales garantiza que tu contribución sea efectiva y beneficiosa para todas las partes involucradas.
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Consulta Vinculante V1903-23. Tributación por la donación de dinero recibida del exterior
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en su consulta vinculante V1903-23, de 30 de junio de 2023, donde ha aclarado a un contribuyente residente si ha de tributar o no en España por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al recibir una donación de dinero procedente del extranjero.
Organo
Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Arts. 1, 3b), 5b), 6 y 7
Cuestión
Tributación del dinero que va a recibir.
Descripción
El consultante, residente en España, en la Comunidad de Madrid, va a recibir una donación de dinero del exterior, de su madre, por la venta de un inmueble en Argentina.
Contestación
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda», por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, bancario, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Respecto a la tributación de la operación planteada, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que:
«Artículo 1.º Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.».
El artículo 3 de la LISD establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo:
«Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
(…)».
Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)».
Por otra parte, el artículo 6 de la LISD establece que:
«Artículo 6.º Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
A su vez, el artículo 7 del mismo texto legal recoge que:
«Artículo 7.º Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.».
Vista la normativa expuesta, al ser el consultante residente en España, tiene obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia de dónde se realice la donación. Por otra parte, al ser residente en una Comunidad Autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la comunidad autónoma competente será la de su residencia, en este caso, la Comunidad de Madrid.
Cabe señalar que la Comunidad de Madrid, puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. Estas normas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, pueden resultar aplicables, si el obligado tributario opta por ello. A este respecto, cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opción, resultarán de aplicación todas las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en cuestión, sin que el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas.
En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que:
«No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.».
Conclusión
El consultante, al tener obligación personal, deberá presentar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el dinero que reciba y lo deberá presentar en la comunidad autónoma donde reside, la Comunidad de Madrid, pudiendo aplicarse las reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones que tenga establecida dicha comunidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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