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Disolución de una Sociedad Mercantil

Cuando hablamos de disolver una sociedad, en realidad nos estamos refiriendo a un proceso que consta de tres fases: disolución, liquidación y extinción de la sociedad.

Hay que señalar que no es los mismo cesar la actividad, que liquidar la misma. Suspender la actividad en principio no implica su disolución.  Las sociedades inactivas siguen teniendo obligaciones tanto con hacienda como con el registro mercantil y, como vimos en un artículo anterior, su incumplimiento puede traducirse en sanciones por parte de la administración

En este artículo vamos a ver qué condiciones deben darse y  los pasos a seguir para proceder a la disolución y liquidación de sociedades mercantiles.

Disolución de sociedades Mercantiles

La disolución de las sociedades de capital se encuentra regulado en los arts. 360 a 370 de la Ley de Sociedades de Capital.

¿Qué es la disolución de una sociedad?

El concepto de disolución de una sociedad no equivale a extinción, sino que hace alusión a la primera fase de un proceso que si finaliza acabará con la extinción de la sociedad. La disolución es el acto social o la circunstancia que abre el proceso de liquidación de la entidad. La Ley de Sociedades de Capital es la encargada de regular estos aspecto. Comenzando por distinguir entre la disolución de pleno derecho o la disolución voluntaria.

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: artículo 360 de la LSC.

a) Por el trascurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

b) Por el trascurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento de capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

c) Apertura de la fase de liquidación.

Por su parte la disolución voluntaria de la sociedad tendrá lugar por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

Causas para la disolución de una sociedad:

Las causas de disolución pueden ser legales o estar contempladas en los estatutos de la sociedad en cuestión. Las causas legales de disolución son: art. 363 de la LSC.

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa que conste en los estatutos (causas de disolución estatutarias)

i) En el caso de las sociedades comanditarias por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Como regla general, la concurrencia de las anteriores causas de disolución no produce automáticamente la disolución de la sociedad, sino que sólo obligan a la junta general a acordar la disolución o, si es además posible, a tomar los acuerdos necesarios para subsanar la causa que de otro modo obligaría a acordar la disolución de la sociedad. La disolución solo se produce cuando la junta lo acuerda expresamente (art. 364 de la LSC).

Disolución por pérdidas:

Sin duda, de las mencionadas en la ley, la causa más relevante es la disolución por pérdidas. Esto se debe a que el fundamento de dicha causa de disolución estriba en que la pérdida de capital de más de la mitad de los recursos propios constituye una amenaza para la viabilidad de la sociedad, y supone que la cifra del capital social que se refleja en los estatutos proyecta una falsa imagen de solvencia ante terceros.
En principio, la constatación de la existencia de pérdidas se hará en función del balance aprobado por la junta general, del que resulta con certeza la situación patrimonial. No obstante, cuando por cualquier otra forma pueda conocerse la situación, los administradores deberán convocar en el plazo de dos meses la junta general para que apruebe las cuentas y constate si de verdad concurre esta causa. Pese a lo que pueda parecer, existen diferentes métodos para subsanar esta causa y evitar así la disolución de la sociedad: por medio de la reducción de capital en la medida necesaria para que el neto patrimonial sea igual o mayor que la mitad del capital social; por medio de un aumento de capital; por medio de aportaciones de los socios de nuevos fondos a la sociedad sin alterar la cifra de capital social, reduciéndose las pérdidas en la cuantía de la aportación.

Los art. 365 al art. 367 de la LSC regulan una serie de medidas que buscan la efectividad de las causas legales de disolución a través de encomendar a los administradores el deber de convocar la junta general dentro del plazo de dos meses, cuando concurra causa legal o estatutaria, de convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución. Pudiendo, cualquier socio solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 

Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. Párrafo añadido al art. 365 de la LSC por la publicación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, con efectos desde el 26/09/2022. 

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Así mismo los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Responsabilidad Solidaria de los administradores:

Respecto a la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, la nueva redacción del art. 367 de la LSC, dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 26/09/2022:

«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos».

Acuerdo de disolución:

El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al »Boletín Oficial del Registro Mercantil» para su publicación.

La adopción del acuerdo de disolución de la sociedad da lugar a diversos efectos:

  • En cuanto a la personalidad jurídica de la sociedad, ésta permanece inalterada. La disolución de la sociedad no conlleva la extinción automática de su personalidad jurídica ni la desaparición del vinculo jurídico entre los socios o accionistas.
  • La sociedad entra en estado de liquidación, esto supone un cambio en la denominación social (ahora esta circunstancia ha de constar en la razón social) y un cambio en el objeto de la sociedad (ahora será liquidar su patrimonio).
  • Los administradores de la sociedad cesan en sus cargos y son nombrados los liquidadores.

Disolución de una Sociedad

Liquidación de sociedades Mercantiles

La liquidación de sociedades de capital se encuentra regulada en los arts 371 al 400 de la Ley de Sociedades de Capital.

La liquidación tiene lugar tras la disolución de la sociedad y es el proceso por el cual la sociedad procede al pago de todas las obligaciones contraídas. Es decir, conlleva la realización de los bienes, el pago de los acreedores sociales y, en su caso, la distribución entre los miembros de la sociedad de la parte del patrimonio social no aplicado al pago de los acreedores sociales.

El proceso de liquidación se inicia, una vez acordada la disolución de la sociedad. No obstante no procede la apertura del período de liquidación en los supuestos de fusión, escisión total o cualquier otro supuesto de cesión global del activo y el pasivo de una sociedad. El órgano de administración cesa automáticamente en sus funciones y pierde la representación de la sociedad siendo sustituido por los liquidadores. Los antiguos administradores, deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación, si fueren requeridos para ello.

Los liquidadores son el órgano de gestión y de representación de la sociedad en liquidación. Su nombramiento puede hacerse en el momento que se adopta el acuerdo de disolución o en un momento posterior. Su designación se hará de acuerdo al proceso que marquen los estatutos, y en su defecto la encargada será la junta general. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, y salvo disposición contraria de los estatutos el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente. La duración del cargo será la que dispongan los estatutos y si no se entenderá que es indefinida.

Funciones de los liquidadores:

Los liquidadores han de llevar a cabo las siguientes funciones:

a) En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, deberán formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.

b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

c) Percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales.

d) Percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

e) Llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.

f) Deberán enajenar los bienes sociales.

g) Harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.

Entre las funciones que debían llevar a cabo los liquidadores de la sociedad, se encontraba la de pagar las deudas pendientes de la sociedad. Una vez satisfechos los créditos que los acreedores sociales ostentaban frente a la sociedad, los liquidadores han de formar el balance final. El balance final será por regla general, un documento contable muy simple en el que constará la cifra de capital social y el activo restante después de pagar las deudas. Con el balance final se determinará la cuota del activo social correspondiente a cada acción o participación y se confeccionará el proyecto de división del activo resultante.

El balance ha de someterse a aprobación a la junta general, junto con el reparto del activo social entre los socios. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción.

El reparto del activo social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general. Lo normal es que el reparto se realice en proporción al valor nominal de las acciones o participaciones (participación en el capital social). En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. Es muy importante tener en cuenta que los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios, salvo que los socios hubieran acordado de forma unánime no proceder al reparto del patrimonio. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

Aprobado el balance final de liquidación, y una vez que se haya procedido al reparto entre los socios del haber social existente, los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio y todos los documentos relativos al tráfico de la sociedad (se conservarán por el plazo de seis años), solicitando al Registrador Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada. La cancelación de los asiento de la sociedad determina la extinción de la personalidad jurídica. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

Novedades con las Sociedades de Responsabilidad Limitada

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida como «Ley crea y crece», modifica, entre otras cuestiones, el capital social mínimo exigido, elimina la posibilidad de que se constituya en régimen de formación sucesiva (suprime el artículo 4 bis de la LSC) y suprime, asimismo, la sociedad limitada nueva empresa; todo ello con entrada en vigor el 19 de octubre de 2022. En particular, establece que el capital social de la SL no podrá ser inferior a un euro, eliminando la anterior exigencia de un capital social mínimo de 3.000 euros; pero con la previsión de que, mientras el capital de la SL no alcance la cifra de 3.000 euros, se aplicarán las siguientes reglas (una de las cuales es relevante para el caso de liquidación de la SL):

  • Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
  • En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

Extinción de sociedades mercantiles
Extinción de sociedades Mercantiles

La extinción de la sociedad de capital se encuentra regulada en los Art. 395 a Art. 397 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tras el proceso de liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, debiendo contener lo siguiente: ( Art. 395 )

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

Junto con la escritura pública de extinción, irá el balance final de liquidación y la relación de socios, en la que conste su identidad y valor de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido.

Esta escritura se inscribirá en el Registro Mercantil, transcribiendo el balance final, identidad de los socios y valor de la cuota de liquidación de cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados todos los asientos registralaes de la sociedad.

Además, los liquidadores deberán depositar en el Registro Mercantil, los libros y documentos de la sociedad extinguida.

Los liquidadores serán responsables ante los socios y acreedores de cualquier perjuicio que les hubieran podido causar por haber desempeñado con dolo o culpa su cargo.

Los Art. 398 y Art. 399 se refieren al activo y pasivo sobrevenidos.

Respecto a la formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad, los antiguos liquidadores odrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defeco de aquellos, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

Baja en el Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria

Cuando una sociedad mercantil se disuelve, debe darse de baja en el Registro Mercantil y en la Agencia Tributaria.

Para dar de baja a la sociedad en el Registro Mercantil, es necesario que su escritura de disolución y liquidación se inscriba en el Registro Mercantil Provincial correspondiente al domicilio de la sociedad, procediendo así a la cancelación de los asientos registrales  .

Igualmente, deberemos comunicar la extinción de la sociedad a la Agencia  Tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelos 036 ) en el plazo de un mes desde que se ejecutó la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Fiscalidad de la disolución y extinción de las sociedades mercantiles.

Durante el período de liquidación, la sociedad mantiene todas las obligaciones que tenía hasta ese momento. Estará sujeta al impuesto de sociedades y tributará de acuerdo con el régimen aplicable antes de la resolución de disolución.

Cuando ya se ha precedido a la disolución, hay que pagar los siguientes impuestos:

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad de operaciones societarias): cada socio debe pagar el 1 por ciento del valor de su respectiva asignación.
  • Impuesto sobre Sociedades: si se entregan activos no monetarios a los socios, debe incluirse en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de dichos activos.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido: las adjudicaciones no dinerarias realizadas a favor de los socios a las sociedades se consideran sujetas al impuesto, sin perjuicio de posibles exenciones.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los socios tendrán una ganancia o pérdida patrimonial, que vendrá dada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación de la sociedad o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del capital social.

Que podemos hacer desde Lam, Asesoría de Empresas, para ayudar a tu empresa o negocio.

Todo este proceso se debe realizar de manera correcta y en conformidad con la legalidad vigente. Si necesitas ayuda personalizada o buscas una asesoría para acompañarte en este trámite  contáctanos y estudiaremos la solución que mejor se adapte a tus necesidades y las de tu negocio.

Fuente: Iberley

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