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Responsabilidad de los Administradores de una Sociedad

En una sociedad, la responsabilidad de los socios se reduce al capital aportado. En cambio, la responsabilidad de los administradores es mayor.

La responsabilidad de los administradores de una sociedade radica en que son los encargados de gestionar el negocio. Por ejemplo, si usted tiene una empresa o un negocio propio, entonces es su responsabilidad administrarlo correctamente. Si no lo hace, puede resultar en problemas para usted y para otros.

La Ley de Sociedades de Capital regula las obligaciones de los Administradores, en un capítulo denominado «Los deberes de los administradores» y la primera de ellas es el «Deber general de diligencia».

Así, el artículo 225 establece que «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa»

El artículo 227 establece el deber de lealtad al decir que «Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad»

Por último, el articulo 228 señala » las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad» y, en su apartado b) ,precisa «Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera»

De este modo, la Ley de Sociedades de Capital indica que los administradores desempeñarán su cargo «con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto«.

En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad:

Responsabilidad Civil-Mercantil.

Aplicable a las Sociedades Anónimas y Limitadas, señala el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  2. Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  3. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
  4. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Las reclamaciones contra el administrador se pueden articular por una doble vía, teniendo en cuenta que prescriben a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse:

  1. Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando no lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  2. Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.
Los administradores o miembros del órgano de administración que hubieran adoptado un acuerdo lesivo , responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Responsabilidad Tributaria.

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

  • Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
  • Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

Responsabilidad Laboral.

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

  1. Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.
  2. Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.
      • Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.
      • Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.
      • Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.
      • Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

Responsabilidad de los Administradores

Responsabilidad Penal.

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios (artículo 290 y ss. del Código Penal)

  • Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.
  • Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
  • Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
  • Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
  • Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
  • Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.

Delito Fiscal (artículo 305 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Delito Contable Tributario (artículo 310 del Código Penal)

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

  • Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
  • Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
  • No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
  • Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude en Subvenciones Públicas (artículo 308 del Código Penal)

El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Alzamiento de bienes (artículo 257 y ss del Código Penal)

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

  • El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  • Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Delitos de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pagos (artículos 260 y ss del Código Penal)

El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Otros delitos:

Otros supuestos de Responsabilidad de los Administradores.

Además de lo anteriormente señalado, hay que tener en cuenta lo regulado en otras normas específicas como son la Ley para la Defensa de la Competencia, Ley de Protección de Datos, Ley Concursal, Leyes Medioambientales, etc.

Fuente: Crear-empresas.com

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